RGUB escribió:
Buenas noches.
1.-Por descontado que no inmovilizaria a una persona con PV edictal que va caminando y presuntamente se dirige a su vehículo, pero si que realizaría la notificación de la PV informándole de las consecuencias de su posterior conducción. No inmovilizaría porque no tengo indicios racionales para plantear que vaya a conducir, tan solo sería una sospecha. Si esta sospecha fuese mas allá y pudiera argumentar indicios racionales, excepcionalmente, si optaría por realizar una medida preventiva para evitar el delito.
Por tanto, ante un titular de una autorización administrativa para conducir objeto de pérdida de vigencia por agotamiento del crédito de puntos que se dirige a su vehículo para emprender la marcha (sin que la acción de conducir tenga lugar), entiendo que procederías a la adopción de una medida preventiva para evitar la comisión del delito (entiendo que sería la citada inmovilización preventiva del medio de transporte). Permanece latente que los supuestos específicos (art. 84) y genéricos de la LTSV (tesis interpretativa DGT en base a la procedencia de inmovilizar que pivota sobre la determinación legal prevista en el artículo 61 LTSV), no resultan de aplicación por cuanto, no se ha materializado una conducta que vulnere los preceptos de dicha norma legal (recordemos que la medida de inmovilización tiene cabida únicamente ante supuestos infractores); en la normativa procesal y penal el término "inmovlización" del vehículo per se, no tiene cabida como tal; en este caso se emplea el concepto de intervención, que tras la reforma operada en el C.P. mediante la L.O. 5/2010, resulta extensible a la totalidad de las conductas penales en materia de seguridad vial. De entrada, el art. 282 de la LeCRIM, en la parte que nos afecta dispone que la policía judicial recogerá todos los efectos, instrumentos, o pruebas
del delito de cuya desaparición hubiere peligro...y un vehículo de motor o ciclomotor en virtud de lo preceptuado en el artículo 385 goza de la consideración de instrumento de delito a efectos de aplicación de los arts. 127 y 128 (decomiso). En idéntica línea se manifiesta el art. 11, aptdo. f) de la Ley 2/86, ("asegurar los instrumentos, efectos y pruebas de delito..."). Por su parte, el referido art. 770.6 de la LeCRIM dispone que se intervendrá,
de resultar procedente, el vehículo y se retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho (hecho delictivo se sobreentiende, por extensión del art. 769 ("tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista los caracteres de delito"...).
Personalmente, entiendo que de la literalidad de los preceptos esgrimidos se desprende que un agente de la autoridad no se encuentra facultado para inmovilizar o intervenir un vehículo sin mediar infracción administrativa o penal.
Abandonamos el hipotético supuesto planteado, y nos introducimos de lleno en aquellos supuestoa en los que si media el ejercicio de la conducción y, por ende, se ha materializado la conducta delictiva. Centrándonos en la figura de la intervención del vehículo como instrumento del delito, cabe significar que la misma, en virtud de lo contemplado en el art. 282 de la LeCRIM, tiene por objeto asegurar que las pruebas, efectos o instrumentos no desaparezcan, poniéndolas a disposición de la autoridad judicial. En este punto, no deberíamos obviar que la consideración de instrumento del vehículo lo es a los efectos de aplicación de los arts. 127 y 128 del CP, es decir, como garante de que, en caso de resultar procedente, puede materializarse el decomiso del vehículo ordenado por la autoridad judicial. En relación con dichos supuestos, en la Circular 10/2011 FGE se establecen unos criterios generales en relación con la intervención del vehículo, que posteriormente han desarrollado y precisado determinados Fiscales Jefes. Particularizando en el caso que nos ocupa, es decir, las conductas delictivas relacionadas con el art. 384 del C.P. la intervención del vehículo se supedita a la existencia de por lo menos varios antecedentes delictivos en materia de seguridad vial en un determinado espacio temporal, todo ello, lógicamente sin perjuicio de la facultad que otorga el artículo 84 en relación con la adopción de la medida de inmovilización del vehículo.
Personalmente entiendo que toda esta problemática interpretativa subyace de la redacción imprecisa de la LTSV, principalmente del artículo destinado a regular los supuestos en los que procede la inmovilización del vehículo; carece de fundamento alguno, contemplar como uno de dichos supuestos el hecho de conducir un camión o autobús siendo titular de un permiso de la clase B y, por contra, conducir una motocicleta de alta cilindrada siendo titular de un permiso de la clase B, o incluso, la conducción de cualquier vehículo a motor o ciclomotor no habiendo obtenido nunca el permiso o licencia correspondiente no se recoja como un supuesto de inmovilización. En definitiva, que la norma coloca en peor situación a quien se ha molestado en obtener un permiso o licencia con respecto a aquél que no ha realizado dicho trámite. No haber realizado una regulación detallada de dichos supuestos, principalmente teniendo en cuenta las diferentes situaciones jurídico-administrativas susceptibles de encontrarse la autorización administrativa para conducir, motiva el hecho de que haya que escudarse en el artículo 61 de la LTSV, que según opinión de determinado sector doctrinal no parece suficiente, por cuanto entienden que la coacción que representa la inmovilización del vehículo sobre la propiedad del mismo y la libertad de movimiento debe ser
expresamente conferida por una norma con rango de ley.
Se pone interesante el debate...
Un saludo!!!
P.D.: RGUB entiendo perfectamente el procedimiento de actuación que describes, máxime si tenéis instrucciones detalladas al respecto.