Civesnia dijo:
Abandonamos el hipotético supuesto planteado, y nos introducimos de lleno en aquellos supuestoa en los que si media el ejercicio de la conducción y, por ende, se ha materializado la conducta delictiva. Centrándonos en la figura de la intervención del vehículo como instrumento del delito, cabe significar que la misma, en virtud de lo contemplado en el art. 282 de la LeCRIM, tiene por objeto asegurar que las pruebas, efectos o instrumentos no desaparezcan, poniéndolas a disposición de la autoridad judicial. En este punto, no deberíamos obviar que la consideración de instrumento del vehículo lo es a los efectos de aplicación de los arts. 127 y 128 del CP, es decir, como garante de que, en caso de resultar procedente, puede materializarse el decomiso del vehículo ordenado por la autoridad judicial. En relación con dichos supuestos, en la Circular 10/2011 FGE se establecen unos criterios generales en relación con la intervención del vehículo, que posteriormente han desarrollado y precisado determinados Fiscales Jefes. Particularizando en el caso que nos ocupa, es decir, las conductas delictivas relacionadas con el art. 384 del C.P. la intervención del vehículo se supedita a la existencia de por lo menos varios antecedentes delictivos en materia de seguridad vial en un determinado espacio temporal, todo ello, lógicamente sin perjuicio de la facultad que otorga el artículo 84 en relación con la adopción de la medida de inmovilización del vehículo.
Hola compañeros.
Plantear una cuestión a Civesnia a tenor de la cita anterior.
Si el decomiso a disposición judicial debe reunir unos requisitos( reincidencia, gravedad, posesión de seguro, acidente...), a determinar por las Fiscalias, en el caso de que estos no se cumplan, y como en el art.84 LSV no recoge la inmovilización por delitos del tipo "agotar puntos, suspensión judicial, pérdida de vigencia penal del art 47 CP, nunca haber obtenido PNC... ¿Debo entender que NO procederías a la inmovilización del vehículo en cuestión?
En caso de inmovilizar, para estos casos concretos, ¿bajo que amparo legal lo harías?
Según la cita que adjunto a continuación y en consonancia con tú post en su integridad, interpretas que la INTERVENCIÓN del vehículo al amparo del art 770.6 LeCrim, tras cometer un delito, unicamente es de aplicación a los efectos de instrumento del delito que peligra su desaparición y siempre que se cumplan los requisitos de fiscalía para el DECOMISO a disposición judicial.
De no cumplirse esas premisas, ¿NO INMOVIZARÍAS?
Civesnia dijo:
...en la normativa procesal y penal el término "inmovlización" del vehículo per se, no tiene cabida como tal; en este caso se emplea el concepto de intervención, que tras la reforma operada en el C.P. mediante la L.O. 5/2010, resulta extensible a la totalidad de las conductas penales en materia de seguridad vial. De entrada, el art. 282 de la LeCRIM, en la parte que nos afecta dispone que la policía judicial recogerá todos los efectos, instrumentos, o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro...y un vehículo de motor o ciclomotor en virtud de lo preceptuado en el artículo 385 goza de la consideración de instrumento de delito a efectos de aplicación de los arts. 127 y 128 (decomiso). En idéntica línea se manifiesta el art. 11, aptdo. f) de la Ley 2/86, ("asegurar los instrumentos, efectos y pruebas de delito..."). Por su parte, el referido art. 770.6 de la LeCRIM dispone que se intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y se retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho (hecho delictivo se sobreentiende, por extensión del art. 769 ("tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista los caracteres de delito"...).
Un saludo!