Buenas noches.
Es difícil consensuar opiniones para el caso que nos ocupa, por la reciente incorporación de la norma y por la disparidad de criterios que para la cuestión planteada se plantean.
No obstante intentaré argumentar mi postura, no con ánimo de hacerla prevalecer, si no para quien la comparta pueda disponer de algun planteamiento que quizás sea nuevo para alguien.
Antes de dar paso a mi postura, quiero responder a las cuestiones lanzadas por civesnia.
1.-Por descontado que no inmovilizaria a una persona con PV edictal que va caminando y presuntamente se dirige a su vehículo, pero si que realizaría la notificación de la PV informándole de las consecuencias de su posterior conducción. No inmovilizaría porque no tengo indicios racionales para plantear que vaya a conducir, tan solo sería una sospecha. Si esta sospecha fuese mas allá y pudiera argumentar indicios racionales, excepcionalmente, si optaría por realizar una medida preventiva para evitar el delito.
2-Porque dintinguir entre delito vs sanción administrativa para determinar la inmovilización? pues porque la inmovilización del art 84 LSV responde,en principio, a sanciones administrativas y NO penales. Ello se desprende del art 83.2 LSV que cita:
Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta Ley únicamente podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los supuestos previstos en el artículo 84.
Que yo sepa la LSV únicamente tiene un catálogo de infracciones administrativas, y bajo el tenor literal de el citado artículo (...INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN ESTA LEY...) parece que el amparo legal de la LSV se disipa en cuestiones penales.
Paralelamente quiero plantear alguna cuestión a civesnia.
Bajo tus argumentos, ¿NO INMOVILIRIAS a quien conduce con una suspensión judicial del PNC, o a quien tenga una PV notificada, o a quien nunca haya obtenido permiso o licencia, o a quien tenga una PV judicial por sentencia de mas de 2 años?
Con respecto a la AP que considera que es atípica la conducta en que se cumplen los requisitos de ciertos delitos viales, quiero imaginar que es una minoría, ya que salvo la conducción temeraria, hablamos de delitos de riesgo, entendiendo que este puede ser abstracto y no necesariamente concreto. No entendería que se supeditara la tipicidad a que no se aprecie conducción anomala, ya que mi parecer es que el principio insperador de los delitos relativos a las PV o carecer de permiso se basan en el riesgo implicito que hay de que conduzca quien no ha demostrado gozar de la confianza del organismo competente para el otorgamiento del derecho de conducción, bien sea por no haber demostrado sus habilidades y sensibilidad vial con las pruebas determinadas, o bien sea por haber perdido dicha confianza tras una consecución de infracciones que son por si mismas una prueba de la conducta peligrosa de dicho conductor. En esa misma linea tambien sería atípico conducir con exceso de velocidad o con tasas de alcoholemia superiores a las penalmente admitidas, si no existe conducción irregular. Un desproposito en mi opinión.
Ahora si paso a defender mi postura inicial.
En primera instancia decir que el citado proceder proviene del protocolo marcado por la administración a la que pertenezco que, para bien o para mal, las comparta o no, se pronuncia en la mayoría de custiones aportando un respaldo a las intervenciones. En lo que respecta a las cuestiones de Tráfico se han realizado consultas a la fiscalia provincial competente en la materia y al gabinete juridico de la administración, con el resultado de una instrucción interna de la que entre otas cuestiones ha dado respuesta al tema aquí planteado.
Explicar también que cuando hablo de inmovilización o diligencia de prevención del delito quiero matizar que el procedimiento no es otro que la cumplimentación de un acta en el que se apercibe de la orden de no conducir hasta que desaparezcan las causas o bien se lleve el vehículo por medios ajenos a la conducción del apercibido. Por lo que no difiere en mucho del proceder citado por otro forero en que apercibe de dicha ordenen el boletín de denuncia.
Es decir, que salvo casos excepcionales no se procede al ingreso en deposito o uso de cepo.
Esto, si bien no garantiza que el vehículo se conduzca a posteriori, si que refuerza la correcta intervención por parte de los agentes haciendo uso de los medios disponibles con congruencia, oportunidad y proporcionalidad que se nos exige.
Por otro lado, no entiendo como puede dejarse circular a quien tras la notificación de la PV pasa a cometer un delito si circula. En tal caso, una vez que haya impulso del motor deberíamos proceder a intervenir por la comisión de un delito, y se me antoja vergonzoso explicar ese extremo a un juez.
"Señoria, tuve que esperar a que circulara para proceder a la persecución de un delito porque no me compete realizar diligencias para prevenirlo", ¿algo raro, no?.
Por no decir que permitir la conducción posterior, observarlo y no actuar, en principio , cumple los elementos necesarios para incardinar dicha conducta en un delito de omisión del deber de perseguir delitos (art 408CP)
Concretamente, por matizar terminos, dire que la INMOVILIZACION la entiendo como un termino propio de la norma administrativa(art 84 LSV), la INTERVENCION como un termino penal para el delito ya cometido (art 770.6 LeCrim), y la DILIGENCIA DE PREVENCION como un termino para evitar delitos (art 11.f LO 2/86).
Espero que os sea de utilidad o bien argumenteis vuestras discrepancias en beneficio de todos.
Un saludo.