baggio124 escribió:
Nadie trata de convencerte, digo lo mismo, un vehiculo que circula con una numeración distinta a la que viene reflejada en su permiso de circulación no puede circular. Yo lo he motivado y así lo hacemos cuando hemos procedido a realizar esta actuación , en dos ocasiones como ya dije. LO IMPORTANTE ES MOTIVAR TU INTERVENCIÓN , pero esta claro que si no lo tienes claro no lo hagas.
Hay muchas cosas que otros compañeros no comparten o no ven y no quiere decir que no se puedan denunciar a un vehiculo extranjero por carecer de SOA, inmovilizar un vehiculo cojn placas "S" por carecer de boletín, denunciar un permiso de la UE por que su titular lo renueva en el extranjero siendo residente en España , inmovilizar por LIE y multitud de cosas más. Es cuestión de que cada uno tenga claro de por que hace las cosas y de si se quiere mojar o no.
Baggio en ningún caso mi intención es convencer a nadie de nada; creo que aquí únicamente nos limitamos a exponer nuestros criterios e intentar argumentarlos de conformidad con el marco legal de aplicación. Con respecto al lema que esgrimes "LO IMPORTANTE ES MOTIVAR TU ACTUACIÓN", personalmente disiento, puesto que considero que lo verdaderamente fundamental es que
tu intervención tenga amparo legal, que aunque pueda parecer lo mismo, difiere bastante en esencia, puesto que a los agentes de la autoridad no lo corresponde la interpretación de la normativa (de lo contrario siempre tendrían motivación en la actuación basada en interpretaciones subjetivas). Planteas una serie de supuestos en los que citas la procedencia de denuncia administrativa, siendo los siguientes:
1.- DENUNCIA VEHÍCULO EXTRANJERO CARENCIA DE SOA
Al no discriminar ha de entenderse que nos estamos refiriendo a todos aquellos vehículos no matriculados en territorio nacional. En este sentido, Internal Regulations (que incorpora el Convenio Multilateral de Garantía en su sección III) establece un espacio en el seno de los Estados de la UE, EEE y de aquellos otros adheridos al sistema de Bureaux, en el que la propia placa de matrícula actúa como garante de que en caso de siniestro y ausencia de aseguramiento, el Estado de matriculación (algunas excepciones) asumirá la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos a motor. Por su parte, la Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2003, sobre la aplicación de la Directiva72/166/CE relativa a los controles sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles (2003/564/CEE), dispone que los Estados miembros se abstendrán de efectuar controles sobre el seguro de aquellos vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado adherido al Acuerdo entre oficionas nacionales de seguros de los Estados miembros del EEE y Estados Asociados (30 de mayo de 2002). A mayor abundamiento, la Comisión Europea, en respuesta ofrecida al Secretario General del Consejo de Oficinas Nacionales (Council of Bureaux), se manifiesta en el sentido de que únicamente se podrá comprobar el aseguramiento de un vehículo con estacionamiento habitual en otro Estado miembro en aquellos casos en los que resulte necesario la obtención de datos relativos al mismo, como por ejemplo, un accidente de circulación, y la matrícula no permita la obtención de los mismos. Por contra, los controles encaminados a verificar la suscripción del seguro vulnerarían los criterios previstos en la Directiva 2009/103/CE, por resultar sistemáticos y específicos. Finalmente la Comisión alude al hecho de que el objetivo de la Directiva europea sobre el seguro del automóvil es permitir la libre circulación de vehículos sin controles innecesarios.
Existe alguna Instrucción DGT al respecto, la cual omito por derivar básicamente su contenido en esencia de lo apuntado.
2.- DENUNCIA PERMISOS UE POR INOBSERVANCIA DEL REQUISITO DE RESIDENCIA NORMAL EN SU EXPEDICIÓN
De obligada lectura para llegar al fondo de la cuestión, entre otros:
- Art. 7 Directiva 2006/126/CE.
- Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre los permisos de conducción comunitarios (2002/C77/03).
- Auto del TJUE de 9 de julio de 2009 (asunto C-445/08).
- STJUE de 1 de marzo de 2012 (asunto C-467/10).
Absolutamente destacables los conceptos de "intercambio de información", "información de carácter incontestable" y de "residencia normal" para denegar el reconocimiento recíproco de un permiso expedido en otro Estado miembro ante la inobservancia del requisito de residencia en su expedición.
Como conclusión: es materialmente imposible determinar en carretera el lugar de residencia normal de una persona (de conformidad con el criterio esgrimido por el TJUE, puesto que no hablamos únicamente del concepto de los 185 días o el lugar de trabajo...); igualmente para que las autoridades de un Estado miembro puedan rehusar el reconocimiento de la validez de un permiso expedido en otro Estado miembro (susceptible de incumplir el requisito de residencia) deberá permanecer dicho extremo acreditado a través de informaciones de carácter incontestable dimanantes del Estado de expedición, lógicamente obtenidas a través del correspondiente intercambio de información entre Estados (excepto en caso de fraude o delincuencia organizada).
En reciente Instrucción de la DGT, dicho organismo autónomo apunta la posibilidad de proceder al canje, a instancias de la UE, de aquellos permisos obtenidos en otros Estados miembros no habiéndose respetado el requisito de residencia.
Un saludo!