Buenas tardes.
civesnia dijo:
Cabría plantearse la posibilidad de incardinar la conducta bajo lo previsto en el art. 10 en relación con las placas de matrícula desde el punto de vista sancionador...
A que normativa te refieres sobre su art 10? no me cuadra.
Siguiendo la linea de mi criterio planteado, considero que el vehículo quedaría intervenido bajo el marco legal del art 770.6 LeCrim, impidiendo su marcha hasta que se proceda al cambio de placas, quedando las erroneas a disposición judicial tras la Instrucción del correspondiente atestado. Indistintamente que al conductor se le otorgue el mero rol de identificado indicando que no se aprecian indicios racionales para determinar su autoría en el delito.
Pero debemos plantearnos el caso en que no proceda atestado, como por ej. carencia de placas, por ser una cuestión meramente administrativa. Dado que no hay mención expresa en la norma para proceder a la inmovilización por dicha causa y que las opciones existentes no parecen tener un pleno enncaje, yo optaría por realizar el ingreso a depósito, dándole trato de residuo solido, argullendo al art 86 LSV vigente:
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.
Un saludo
A pesar de que todavía no ha entrado en vigor me estoy refiriendo al articulado de la LTSV refundida en base al RDL 6/2015; el artículo 10 (creo recordar antiguo 9 en RDL 339/1990), relativo a la obligación del conductor de verificar la correcta legibilidad e identificación de las placas de matrícula; digo que, en su caso, cabría analizar su posible encaje en dicho precepto...
Con respecto a la posibilidad que mencionas en relación con la retirada y depósito del vehículo discrepo abiertamente, por cuanto los supuestos que la LTSV articula en torno a la posibilidad de tratamiento residual del vehículo pivotan en torno a un "presunto" abandono del mismo, extremo que permanece latente a través de la adopción de un plazo temporal de inacción del mismo (1 o 2 meses según el supuesto). Concretanto en el supuesto que esgrimes previsto en el apartado 106.1-b), el mismo permanecería acreditado toda vez que el vehículo permanezca estacionado en el mismo lugar por tiempo superior a un mes y, a su vez, presente desperfectos que imposibiliten su desplazamiento por sus propios medios o carezca de las placas de matrícula. Si o si, se requiere el estacionamiento superior a 1 mes, y a mayores, resulta suficiente con que concurra alguna de las dos circunstancias planteadas (desperfectos o carencia de placas). Del mismo modo, un vehículo que presente daños que imposibiliten su traslado por su propios medios, pero no haya permanecido estacionado por tiempo superior a 1 mes, no puede tratarse como residuo... De forma idéntica, un vehículo en circulación que presenta un error en un dígito de la placa de matrícula considero que bajo ningún concepto integra el supuesto de tratamiento residual del mismo que el legislador ha previsto...
¿Cómo lo ves RGUB?
Un saludo!