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TEMA: Minimotos ¿vehículo de motor - imputación penal?

Re: Minimotos ¿vehículo de motor - imputación penal? 12 años 8 meses antes #73

Buenas,

Hay unos compañeros que ayer tuvieron un caso con minimoto, con un menor de 15 años, sin autorización administrativa para conducir.
Tienen la intención de imputar el delito de no haber obtenido nunca licencia o permiso.
A raíz de la sentencia, mi pregunta es si sería necesario acreditar en el atestado con algún documento o certificado que esa minimoto es un vehículo a motor, cilindrada, potencia, etc. ¿Quién haría este documento?¿Taller, ITV...?
O por el contrario, dejar el vehículo a disposición judicial y solicitar un peritaje del vehículo.

Gracias por las contestaciones.
El administrador ha desactivado la escritura pública.

Minimotos ¿vehículo de motor - imputación penal? 12 años 8 meses antes #39

Con la reforma en materia de seguridad vial del Código Penal, operada a través de la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, se tipifica como conducta punible, concretamente en su artículo 384, la acción de conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Con respecto al ejercicio de la conducción, en las vías objeto del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 330/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de las “pocket bikes” o “minimotos”, la DGT a través de la Instrucción 05/S-79 dispone el siguiente procedimiento de actuación:

 Deberá formularse denuncia contra el conductor, de acuerdo con el principio de responsabilidad previsto en el art. 72 de la citada Ley, por infracción al artículo 1.1. del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, al carecer la “minimoto” en cuestión de la autorización administrativa que faculta la circulación por las vías objeto del ámbito de aplicación de la L.S.V.

 De acuerdo con el informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 14 de marzo de 2005, los citados vehículos reúnen los requisitos previstos en el art. 2.1.del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y, en consecuencia tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de responsabilidad derivada la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados. Dichos vehículos son, por otra parte, susceptibles de generar hechos de la circulación, tal como éstos se definen en el art. 3.1. del citado Reglamento. Por tanto, si circulan sin tener concertado el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria sus propietarios deberían ser denunciados por este motivo.

 Finalmente, la citada instrucción, en virtud del art. 70 de la L.S.V., establece la adopción de la medida cautelar de inmovilización de los citados vehículos, por cuanto de su utilización pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación y especialmente para su conductor.

De la interpretación de la citada Instrucción, se desprende que las “pocket bikes” o “minimotos” poseen la consideración de vehículos a motor; no obstante, con fecha 27 de mayo de 2008, por parte del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, se eleva consulta a la D.G.T. en el sentido de si las “minimotos” deberían considerarse vehículos de motor, al objeto de aplicación del art. 384 del C.P. Con fecha 20 de agosto de 2008, la DGT se pronuncia al respecto en el sentido que sigue:

 Considera a las “minimotos” como vehículos en sentido amplio, vehículos cuya circulación por la vías objeto del ámbito de aplicación de la L.S.V. no ha sido autorizada; el art. 60 de la L.S.V. establece que sólo los conductores de “vehículos a motor y ciclomotores” precisan autorización administrativa para conducir. Por tanto, como las minimotos no se encuentran entre dichos vehículos su conducción no puede considerarse constitutiva del referido delito.

Analizando ambos documentos, la Instrucción 05/S-79 y la respuesta emitida por la DGT, resulta que son contradictorios de forma clara y manifiesta; de una parte nos encontramos con la consideración de vehículo a motor desde la órbita administrativa (necesidad de autorización administrativa del vehículo para su puesta en circulación, así como obligatoriedad de suscripción de seguro de responsabilidad civil) y, en la esfera penal con la catalogación de vehículo en sentido amplio, en ningún caso dentro de la definición de vehículo a motor o ciclomotor, por tanto inimputable en los delitos contra la seguridad vial, por cuanto se establece la conducción de vehículo de motor o ciclomotor como premisa para que la conducta sea típica, con arreglo a lo tipificado en el C.P. en materia de seguridad vial.

En vista de la absoluta contradicción esgrimida en el párrafo precedente, únicamente la jurisprudencia puede contribuir a arrojar luz al asunto en cuestión. La falta de un concepto jurídico-penal de vehículo a motor o ciclomotor ha planteado el problema de si debe o no considerarse como tales a las minimotos; problema resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de septiembre de 2007 en el sentido de considerar a las minimotos como vehículos a motor en cuanto que son simplemente motos pequeñas que sólo pueden ser utilizadas en circuitos cerrados y cuya circulación por vías públicas está prohibida.

Dice la Audiencia Provincial de Madrid: " No se discute que lo que conducía XXXXX era una minimoto, sino precisamente, las características técnicas y la definición jurídica de ese vehículo para configurar el elemento objetivo del tipo delicitivo del artículo 381 del Código Penal"

"En primer lugar queremos manifestar que consideramos que hubiera sido deseable que el instructor en el momento de haber recibido el atestado hubiera acordado lo pertinente respecto a la pericial de la naturaleza del vehículo. Esta minimoto en cuestión fue puesta a disposición del Juzgado de Instrucción de guardia, tal y como consta en el folio 12 de esta actuaciones a la vez que se entregó al detenido XXXXXX. Al no haberse hecho así y al no haberse determinado pericialmente las características de la naturaleza del vehículo minimoto con claridad previamente a que el Ministerio Fiscal presentara su escrito de acusación, se produjo debate en el acto del Juicio Oral respecto a la naturaleza jurídica de la minimoto, que de nuevo se ha reproducido en este recurso de apelación".

El magistrado de la instancia, probablemente por la omisión de esa pericial que echamos en falta efectuó su propia interpretación de las características del vehículo y de su naturaleza jurídica diciendo en su fundamento jurídico segundo que " provisto de motor para su propulsión y probablemente como una motocicleta", dado que la naturaleza del vehículo conducido por el acusado no ha sido suficientemente concretada hemos de entender que se trata de un vehículo a motor probablemente susceptible de ser definido como ciclomotor.

Afectados por el mismo problema que tuvo el magistrado de la instancia (la falta de la correspondiente pericial) hemos consultado páginas web especializadas sobre las características de las minimotos. La Federación Nacional de Motorismo define las minimotos, con precisión, como auténticas motos en miniatura que tienen (como afirma el magistrado en su sentencia) el mismo mecanismo que la moto y que pueden llegar al alcanzar velocidad de hasta 60 km/h. Sin embargo, y esto es lo que a nuestro juicio es más trascendente, es que hemos encontrado infinidad de referencias que avisan a los usuarios de estas minimotos de que la DGT no permite su utilización en la vía pública. Así en virtud de lo establecido en el art. 61 LSV no los considera como vehículos autorizados para circular por la vía pública por no ser autorizados conforme al artículo 1 del RGVEH.

Es decir, la característica específica de estos vehículos es que siendo, sin lugar a ninguna duda, vehículos de motor en cuanto que son simplemente motos pequeñas lo mismo que ocurre con los coches denominados Kart sólo pueden ser utilzados en circuitos cerrados. Esta definición clara de vehículo de motor no autorizado para ser usado en la vía pública permite perfectamente, sin embargo encuadrarlo, como muy bien ha hecho el magistrado de la instancia en el tipo penal por el que la sentencia ha condenado al acusado.

La minimoto es un vehículo a motor y podemos añadir que su simple uso en la vía pública aparte de significar una infracción administrativa, constituye un presupuesto objetivo de temeridad. Por esta razón si además como coincide en este caso concreto el propio XXXXXXX reconoció que circulaba en la minimoto en cuestión por la acera de la calle Río Guaten de la localidad de Humanes donde se encontraba alguna persona, es evidente que este tipo de conducción incurre en las características que determinan el delito del artículo 381 del Código Penal al crear un objetivo peligro concreto de la vida o integridad de las personas.


Personalmente considero que, si las minimotos pueden ser consideradas vehículos de motor a los efectos del tipo penal tipificado en el artículo 381 del Código Penal, no existe motivo alguno para obviar tal consideración a los efectos del artículo 384 (como se desprende de la respuesta que recibe el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico). Única y exclusivamente es necesario determinar en función de las características técnicas de cada minimoto en concreto, si se trata de ciclomotor o motocicleta, al objeto de precisar la clase de la autorización administrativa necesaria para conducir.

Desearía conocer opiniones al respecto argumentadas jurídicamente, al objeto de contrastarlas y extraer las conclusiones pertinentes.

Un saludo!
http://www.manualtrafico.com
"TRÁFICO. VIGILANCIA Y CONTROL"
Manual de referencia en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
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