La entrada en vigor del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, mediante el que se procede a la transposición al régimen jurídico interno, de la Directiva 2006/126/CE, de 20 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, conlleva una modificación de calado en la normativa existente hasta la fecha en materia de conductores y, entre otras, se modifican los plazos de vigencia a los que están sometidas las autorizaciones administrativas que facultan para el ejercicio de la conducción.
Concretamente y, en el caso de las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, el actual Reglamento General de Conductores, establece en la parte que nos afecta:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán sujetas a los períodos de vigencia que se establecen en el artículo 12.2 del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Equivalencia de permisos y licencias de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme al modelo regulado en la normativa anterior al Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que expire su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por los modelos regulados en el presente Reglamento. La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo.
Cita legal ésta, la cual permite afirmar que, con la entrada en vigor del actual R.D. 818/2009, de 8 de mayo, la validez de aquellas licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. 772/1997, de 30 de mayo, quedarán supeditadas a que no hayan expirado los plazos de vigencia establecidos en el citado artículo 12.2, por resultar los mismos de aplicación.
No obstante, en contraposición a lo reseñado en el párrafo precedente y, en virtud de lo establecido en la citada Disposición transitoria primera, las referidas licencias de conducción de ciclomotores continuarán siendo válidas con arreglo a las mismas condiciones en que fueron expedidas; asimismo, no se establece imperativo legal para proceder a su sustitución por los nuevos modelos, extremo que se realizará con motivo de prorrogar la vigencia (no sometidas a plazo de vigencia con arreglo a su expedición), o de cualquier otro trámite reglamentario por el que proceda la expedición del nuevo modelo de permiso o licencia.
Por tanto, nos encontramos irremediablemente ante una aparente contradicción, que permanece latente por cuanto se establece que los plazos de vigencia regulados en el artículo 12 del R.D. 818/2009, resultan de aplicación a las autorizaciones administrativas para conducir objeto de consulta y, paralelamente se reconoce que las mismas gozarán de validez en las mismas condiciones en que fueron expedidas hasta que expire su período de vigencia; extremo este último que constituye una verdadera utopía, al no estar sujetas a período de vigencia con arreglo a la normativa vigente a fecha de expedición, hecho que presupone que las mismas gozarán de validez de forma indefinida, hasta que su titular realice algún trámite por el que proceda la expedición del nuevo modelo de permiso o licencia.
Del análisis de la normativa reguladora de aplicación al efecto, pudieran surgir ciertos interrogantes, en el sentido que sigue:
1.- Con respecto a que las citadas licencias gozarán de validez en las mismas condiciones en que fueron expedidas, ¿se refiere únicamente a efectos de equivalencias con otros permisos o licencias, en lo referente a las clases de vehículos que autorizan a conducir o, por el contrario, a condiciones de expedición en sentido genérico, englobando la vigencia indefinida?
2.- ¿Resulta imprescindible la sustitución de las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad al R.D. 772/1997, por los nuevos modelos de permiso o licencia, para aplicar los períodos de vigencia del artículo 12.2?
3.- De no resultar necesaria la citada sustitución, ¿qué fecha se tomaría como referencia al objeto de aplicación de los plazos de vigencia del artículo 12.2, para determinar la caducidad de las referidas licencias de conducción de ciclomotores?
Opiniones al respecto please...
Un saludo!