quedicelforo escribió:
A mí la verdad no me contenta esta última respuesta. No es que sea una contestación en términos jurídicos, ni me consulta tampoco, pero si alguno la quiere reformular más jurídicamente me comprometo a enviársela otra vez.
Saludos
Por si alguno más se anima y quieres refundirlo para nueva consulta...
Un saludo!
P.D.: la verdad es que el argumento me parece un tanto vago, como no existe una base de datos que permita consultar la existencia previa de un permiso de tercer país, la forma de obtención del permiso nacional permanece a criterio del interesado desde el punto de vista de su elección...
CARÁCTER DEL CANJE PERMISOS TERCEROS PAÍSES
En relación con el derecho al ejercicio de la conducción en territorio nacional de aquellos titulares de permisos de conducción expedidos en terceros países, el RgCON limita el mismo a un determinado período temporal computado a partir del establecimiento de la residencia normal en territorio nacional o, en su defecto, desde que tenga lugar la entrada en dicho territorio de forma regular. Toda vez que dicho plazo de validez temporal expire, deberá procederse a la obtención del permiso de conducción nacional, contemplando la referida norma reglamentaria dos posibilidades. De esta forma, con carácter general, y en virtud de la determinación legal prevista en el artículo 21, apartado tercero, inciso último, del RgCON, la obtención de dicha autorización administrativa para conducir sobrevendría “previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes”. No obstante, dicha asertación genérica encuentra una excepción en el artículo 22, apartado primero, por cuanto se dispone que “una vez transcurrido el plazo indicado (...), el titular del permiso de conducción podrá seguir conduciendo en España previo canje del permiso por su equivalente español...”; disposición legal lógicamente de aplicación únicamente a aquellos supuestos en los que proceda la tramitación del canje en el marco de los permisos expedidos en terceros países, de conformidad con lo preceptuado en los apartados a) y b) del mentado artículo 22.
Ya el derogado Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, contemplaba de forma expresa, a modo de excepción de la obligación de obtener el permiso de conducción previa superación de las pruebas de aptitudes y comportamientos reglamentariamente establecidas, la figura del canje como canal de obtención del permiso de conducción nacional en aquellos supuestos en los que resultara de procedencia (art. 30.3). De las dicciones literales de aplicación al efecto establecidas en los artículos 21 y 22, del vigente RgCON, se desprende que la voluntariedad o facultad derivada de las expresiones “desean seguir haciéndolo” (conducir), “podrá seguir conduciendo”, figuran vinculadas al derecho al ejercicio de la conducción, es decir, la potestad de acceder o renunciar a dicho derecho le corresponde al interesado. Toda vez que manifiesten su voluntad de seguir desarrollando el ejercicio de la conducción se entiende que entra en escena la obligación legal de obtener el permiso de conducción nacional, contemplándose dos vías en función de la situación particular sobrevenida (nacionalidad del permiso expedido en terceros países, existencia de convenio de canje, acreditación de la condición de conductor profesional con una determinada antigüedad, inobservancia del requisito de residencia en la expedición, etc.), entendiéndose que la elección de la forma de obtención (superación de pruebas o canje) de la autorización administrativa para conducir nacional no resulta facultativa para el interesado. En este sentido, y en estrecha relación, entre el elenco de Códigos Nacionales establecidos en el Anexo I, apartado B, del RgCON, conviene traer a colación los siguientes:
- 106.3: Canje de permiso extranjero.
- 106.4: Es titular de otro permiso extranjero no susceptible de canje en España.
La consignación de dichos Códigos permite la aplicación de determinados requisitos administrativos, tales como la asignación del crédito inicial de puntos, la consideración de conductor novel, la aplicación de las tasas de alcoholemia, o la procedencia de la equivalencia entre los permisos B-A1. La articulación de dichos Códigos refuerza sobremanera la teoría de que la elección de la forma de obtención del permiso nacional no permanece a criterio de los titulares de los permisos de conducción expedidos en terceros países, por cuanto el Código 106.4 únicamente resulta de aplicación para aquellos permisos no susceptibles de canje (se entiende en sentido genérico, bien por no existencia de convenio o por obtención del permiso siendo residente en territorio nacional); en este sentido, una hipotética renuncia al canje del permiso (con conocimiento por parte de la admón.) y obtención del mismo previa superación de la pruebas correspondientes, imposibilitaría respetar determinados requisitos administrativos intrínsecos a la antigüedad de la autorización administrativa. A mayor abundamiento, y particularizando en el caso objeto de consulta, el Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, dispone que cuando “el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los dos Estados que, conforme a la legislación interna de cada uno de ellos, establezca su residencia legal en el otro, si desea conducir en éste
deberá canjear,...”.
En definitiva, se atisba que la intención del legislador ha sido la de desdoblar y delimitar los supuestos de procedencia existentes en relación con la obtención de la autorización administrativa para conducir nacional por parte de los titulares de permisos de conducción expedidos en terceros países, habida cuenta del contenido de los artículos 21 y 22 del RgCON, así como de los Códigos Nacionales 106, puntos 3 y 4.