Buenas RGUB!
Muy interesante la cuestión que planteas, puesto que el carácter del que goza la segunda prueba para la determinación del grado de impregnación alcohólica constituye un aspecto normativo en el que no existe la homogeneidad de criterio que debiera. En este sentido partimos de la determinación legal contemplada en el artículo 23.1 del RgCIR, en cuanto dispone que el agente SOMETERA (en principio implica obligación de realizarla por parte del agente y de someterse a la misma por parte del usuario), para un mayor garantía y a efecto de contraste, al interesado a una segunda prueba en aquellos casos en los que el resultado de la primera prueba haya sido positivo, o sin rebasar los límites establecidos reglamentariamente, cuando el interesado presente síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La FGE se muestra clara y tajante al respecto, partiendo de la base de que la norma la penal se refiere "a las pruebas legalmente establecidas", entendiéndose que el sometiemiento a las mismas no está sujeto a la voluntad del interesado; en definitiva, deberán realizarse las dos pruebas en los casos procedentes en virtud del art. 23.1 del RgCIR, y la negativa a la realizar la primera prueba, la segunda, o ambas, integra el tipo penal previsto en el art. 383 del C.P.
En relación con las respuestas y los criterios de los Tribunales Penales en absoluto existe unanimidad, al estimar determinados Tribunales que la negativa a la segunda prueba habiéndose sometido el interesado a la primera no integra el delito de negativa siempre y cuando el mismo no cuestione el resultado de la prueba realizada y acepte el mismo. A mayor abundamiento, las sentencias absolutorias en dichos casos aluden que el interesado únicamente renuncia a contrastar el resultado obtenido en la primera prueba (consideración potestativa de la segunda prueba a efectos de contraste) y que la omisión en relación con la realización de las pruebas ha der plural, no parcial, es decir que la desobediencia lo sea respecto de todas las pruebas exigidas por la Ley.
Lógicamente también existen infinidad de Sentencias condenatorias por el tipo penal previsto en el art. 383 del C.P., al ceñirse literalmente a la determinación legal contemplada en el artículo 23.1. del RgCIR del que se deriva el carácter obligatorio de las dos pruebas en determinados supuestos.
Un saludo!
P.D.: En el caso que planteas, no concurriendo influencia, únicamente estimaría la procedencia de imputar el delito de negativa. Desecharía la posibilidad de la denuncia administrativa por superar las tasas reglamentariamente establecidas, por cuanto las pruebas para la determinación del grado de impregnación alchólica no se han materializado y, a falta de la segunda prueba, no puede descartarse que el resultado de la primera se pueda haber realizado en circunstancias extrañas, ajenas a la persona del interesado (la segunda prueba actua como una salvaguarda de los derechos del sometido). Con la imputación delictiva por negativa se pone al interesado en una situación sujeta a un mayor reproche sancionador, habiéndose adoptado el artículo 383 para aquellos supuestos en los que el interesado decide sustraerse a la acción de control (en este caso no realizando la segunda prueba), por tanto, si el resultado de la primera prueba gozara de las garantías legales suficientes para proceder administrativamente, la negativa carecería absolutamente de sentido.