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TEMA: ITV FUERA DE LA CC.AA. DE MATRICULACIÓN

Re: ITV FUERA DE LA CC.AA. DE MATRICULACIÓN 10 años 9 meses antes #1450

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Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell de la Generalitat,
por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los
vehículos a motor


Artículo 6. Comprobación periódica del nivel sonoro de los vehículos
1. Quedan obligados a someterse a la comprobación de los niveles de emisión
sonora los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto con
permiso de circulación domiciliado en cualquier municipio de la Comunidad
Valenciana.
2. Las comprobaciones de emisión sonora se efectuarán una vez adaptadas las
estaciones ITV. Su periodicidad será la misma que la fijada para la inspección
técnica de vehículos y se deberán realizar en los mismos plazos previstos para
éstas, salvo el supuesto de los ciclomotores, los cuales deberán someterse a
comprobación de sus emisiones sonoras en las estaciones ITV periódicamente,
cada dos años, a partir de su puesta en circulación.
3. Tras el plazo de adaptación de las estaciones ITV, si uno de los vehículos
sujetos al presente Decreto se sometiera a inspección técnica en una estación ITV
fuera de la Comunidad Valenciana, deberá someterse en el plazo de un mes a la
comprobación de los niveles de emisión sonora en una estación radicada en la
Comunidad Valenciana, salvo lo previsto en la disposición adicional cuarta.
4. El resultado de la comprobación sonora, de acuerdo con el contenido que se
detalla en el anexo II y los datos consignados en el anexo III de este decreto, será
anotado en el informe de inspección técnica, el cual irá firmado por el director
técnico de la estación ITV o por la personas en quién haya delegado. El titular del
vehículo, o, en su caso, su conductor, está obligado a adjuntar el citado informe a la
documentación técnica del vehículo, quedando prohibido circular sin este
documento. La emisión del citado informe para cada vehículo se llevará a cabo por
la estación ITV.

Artículo 8. Función inspectora por los agentes encargados de la vigilancia
del tráfico rodado
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico rodado
deberán formular denuncias por infracción de lo dispuesto en la Ley 7/2002 de 3 de
diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica,
cuando comprueben que se incumplen las condiciones de circulación establecidas
en el artículo 50 de la mencionada Ley y en el artículo 3 del presente Decreto, o
cuando determinen por el procedimiento que se especifica en el anexo I, que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los valores límite establecidos en el
artículo 4 de este decreto. O cuando comprueben que el vehículo circula sin informe que contenga la comprobación sonora o con una comprobación caducada, pese a
estar obligado a dicha comprobación.
2. Para realizar la comprobación de los niveles sonoros de los vehículos, la
autoridad actuante podrá ordenar el traslado del vehículo hasta un lugar próximo que cumpla con las condiciones necesarias para efectuar las mediciones de acuerdo con el procedimiento reglamentado. Estas mediciones podrán realizarse por los agentes actuantes o concertarse con los servicios móviles de las estaciones ITV.

Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica.


Artículo 55 Infracciones
1. Se califican de leves las infracciones siguientes:
a) Superar los límites sonoros establecidos en la presente ley en menos de 6 dB(A).
b) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a la curva K del anexo III inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación.
c) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.
d) Circular el vehículo sin la preceptiva documentación acreditativa de la comprobación favorable de sus niveles de emisión por parte de los centros de inspección técnica de vehículos.


Artículo 57 Sanciones

1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponde a los alcaldes y subsidiariamente al conseller competente por razón de la materia.

Si en el ejercicio de las facultades de inspección, la administración de la Generalitat detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente ley, lo pondrá en conocimiento del alcalde respectivo para que adopte las medidas oportunas. Transcurrido el plazo de un mes sin que éstas fueran adoptadas, la administración de la Generalitat podrá requerir de nuevo o proceder a la incoación del procedimiento sancionador, dando cuenta en este caso a la autoridad municipal de cuantas resoluciones adopte.
Artículo 58 Cuantía de las sanciones

Las infracciones previstas en esta ley podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) En el caso de las infracciones muy graves: multa desde 6.001 a 60.000 euros y retirada definitiva de las licencias o autorizaciones correspondientes.
b) En el caso de las infracciones graves: multa desde 601 a 6.000 euros y retirada temporal de las licencias o autorizaciones correspondientes.
c) En el caso de las infracciones leves: multa desde 60 a 600 euros.
Última Edición: 10 años 9 meses antes por Ray.
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ITV FUERA DE LA CC.AA. DE MATRICULACIÓN 10 años 9 meses antes #1445

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No sé si este tema ha sido ya planteado por aquí. Un vehículo matriculado en una provincia de la comunidad valenciana que pasa la ITV en Albacete, donde no comprueban los ruidos. Sé que debe pasarla en su comunidad, pero en el caso que expongo, se le denunciaría por el art. 10 1 5A del RGV (no pasar ITV) y especificar el asunto entre paréntesis?
Gracias. ;)
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