Buenas.
Decir que considero que se nos han planteado muchas dudas a todos debido a una reciente instruccion de DGT que en mi opinion es muy poco acertada en algunos terminos.
Dicha instruccion nos menciona que la entrada en vigor del a D 2006/126ce es el 19/1/13, cosa que veo erronea y paso a dar mis argumentos.
La D 2006/126ce entra en vigor el 19/1/2007 tal y como se desprende de su propio redactado y se transpone a nuestro ordenamiento juridico en el RGCon de 2009.
Si bien es cierto que sale la D2011/94 ue que modifica EN PARTE la D2006/126ce, modificaciones relativas a formato eel PNC y la clase B1y tambien es cierto que la D2011/94ue dice que sus dispociciones deberan aplicarse en fecha de 19/1/13, pero todo lo que no queda modificado en la D 2006/126ce permanece aplicable del mismo modo que ya estaba.
Con relacion al art.15.4 RGCon, laD2006/126 ce en su art.7.2 vuelve a mencionar la fecha 19/1/13 pero para la aplicacion de los periodos de vigencia de las clases de los PNC, por este motivo, probablemente la reciente instruccion DGT vuelve a poner a 0 el contador de 2 años de residencia que marca el art. 15.4 RGCon para PNC vitalicion extranjeros comunitarios.
Centrandonos ahora en la consulta del tema, el permiso AM se cita en laD2006/126ce art.6.2.d) y lo convalida mediante cualquier otro permiso, si bien dice a continuacion que se puede limitar su equivalencia a las clases perviamente obtenidas del tipo A,A1 y A2 pero para los permisos expedidos por ese estado, es decir, el estado puede limitar esa equivalencia a sus PNC pero debe reconocer la equivalencia del AM mediante cualquier otra clase con categoria de permiso si es de otro PNC europeo correspondiente a otro estado.
Con relacion a la equivalencia de B+3años=A1, se menciona en la D2006/126ce art. 6.3b), y hace alusion a que la equivalencia del A1 es de aplicacion unicamente el territorio que la reconzca.
Aqui pueden surgir diferentes interpretaciones. Una mas benevola que permite tal equivalencia indistintamente de la procedencia del PNC.
OTRA algo mas restrictiva que unicamente reconozca tal equivalencia a PNC europeo por tratarse de unadirectiva europea.
Otra que solo recozca la equivalencia a PNC europeo que su pais expedidor tambien reconozca dicha equivalencia y en las mismas condiciones que se marquen en su estado expedidor, atendiendo al redactado del art. 15.1 RGCon que dice que los PNC comuniyarios seran validos en las mismas condiciones que se expidieron en su pais.
Y por ultimo otra interpretacion que unicamente reconoce la equivalencia a PNC español por venir regulado en el RGCon tal equivalencia y ser una normativa española.
Personalmete creo que la mas apropiada el la opcion primera, por venir definido en la direcctiva el reconocimiento de esta equivalencia en la CONDUCCION EN EL TERRITORIO que la reconozca.
No obstante estaria bien elevar consulta sobre la aplicacion del art. 15.1 RGCon,puesto que cabe interpretar que al PNC comunitario debe otorgarsele las mismas restricciones que en su pais.
Espero haber podido aclarar algo, y harme hecho entender pues tengo una batalla constante con estos teclados tactiles y smartphones del demonio.
Un saludo