Quedicelforo la respuesta ofrecida por la DGT a la citada consulta:
En contestación al escrito de \ /.c. del 27 de mayo, sobre la consulta acerca de la conducción de minimotos y mini-bikes en los supuestos contemplados en el art. 384 del vigente Código Penal, le participo lo siguiente:
A pesar de que no se encuentran definidas en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, las minirnotos pueden ser consideradas como vehículos en sentido amplio, vehículos que no han sido autorizados para circular por las vías a las que se extiende el ámbito de aplicación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de dicha Ley, sólo los conductores de "vehículos a motor y ciclomotores" precisan de autorización
administrativa para conducir, de aquella que el Reglamento General ae Conductores determina, en función de las distintas categorías en que clasifica dichos vehículos.
El articulo 383 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, refiere la conducta que tipifica como delito a los vehículos y autorizaciones a los que se ha hecho referencia en el apartado anterior. Por tanto, como las minimotos no se encuentran entre dichos vehículos, su conducción no puede considerarse constitutiva del referido delito.
Entiendo que la Fiscal va a ejercitar la acción penal, sería interesante conocer si los hechos desembocan o no, en una sentencia condenatoria.
Un saludo!