Buenas tardes.
En primer lugar agradecer la opinión prestada por el compañero autodisparo.
Seguidamente paso a aportar algunos datos que pueden ser de interés, aunque si cabe arrojan mas incertidumbre.
Por un lado la LSV dice en su art 70.2:
2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo.
Por lo expuesto podemos deducir que es necesario para las infracciones objeto de este tema llevar un control metrológico, por tratarse de instrumento o aparato utilizado para formular denuncias.
Ahora bien, REAL DECRETO 596/1999, REGLAMENTO DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 4/1997, QUE REGULA LA UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS POR LAS FF.CC.S. EN LUGARES PÚBLICOS reseña lo siguiente:
Disposición adicional única. Régimen aplicable
a las videocámaras para la vigilancia, control y
disciplina del tráfico.
6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico,
magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes.
En este caso parece darse a entender que unicamente se requiere de dicho control metrológico cuando los medios de captación de imagen sean un complemento de otro aparato que certifique una unidad de medida.
Por otro lado la AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS (AEA) ha hecho público un informe relativo a una sentencia del juzgado contencioso administrativo de madrid, en relación a las sanciones por captación de imagen en los semáforos(foto-rojo) donde se menciona lo siguiente:
el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia razona que “en el expediente no consta el cumplimiento del requisito previsto en el Art. 70.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo cuando señala que “2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo...”.
Por esa razón, la denuncia formulada por el agente en base a la fotografía captada por un sistema no sometido al control metrológico no puede tener el valor probatorio que la Ley de Seguridad Vial otorga a aquellas otras observadas directamente por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico ya que “lo que el agente presume que ha pasado -indica la sentencia- es sólo un mero indicio y su actuación está desprovista de la presunción de veracidad en relación directa con la conexión entre la infracción y lo captado. Ni lo ve ni puede entenderse que haya sido captado por un instrumento que no admita manipulación o que pase controles que aseguren el regular funcionamiento del instrumento en cuestión.”
Decir que si bien de la noticia que fundamenta ese informe no és por la misma infracción que la cuestionada en este tema, las bases normativas que se argullen son las mismas.
La verdad es que no he sido capaz de localizar la mencionada sentencia para ojearla con detenimiento, por lo que personalmente debo mantenerme en la opinión de que NO SE REQUIERE CONTROL METROLOGICO cuando no existe aparato complementario de medición, en consonancia con RD 596/1999 y su D.A.U.6.
Un saludo.