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En esta categoría puedes encontrar comentarios referentes a la normativa en tráfico
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TEMA: B + 3 años = A1

Re: B + 3 años = A1 10 años 4 meses antes #1692

La inobservancia del requisito de residencia en la expedición de la autorización administrativa para conducir constituye un aspecto abordado en la Comunicación Interpretativa sobre los permisos de conducción (2002/C 77/03), concluyendo la misma que los Estados miembros no pueden decidir sobre la observancia del requisito de residencia en otro Estado miembro, por tanto, con carácter general*** no tienen competencias para rehusar el reconocimiento de permisos expedidos en otros Estados miembros, o para anular el documento sin la adopción previa de un procedimiento de intercambio de información. Si como resultado del procedimiento se demuestra que no se ha respetado el requisito de residencia en la expedición del permiso de conducción las autoridades del Estado miembro de acogida pueden anular el documento y remitirlo al Estado miembro expedidor, anulándose el derecho al ejercicio de la conducción de su titular.

*** Podría ser admisible la negativa a reconocer el permiso expedido en otro Estado miembro si el procedimiento de intercambio de información resulta fallido y en circunstancias absolutamente excepcionales (por ejemplo fraude organizado).

Asimismo el órgano encargado de proceder a la intepretación de la normativa comunitaria (el TJUE) en sendas cuestiones prejudiciales planteadas por órganos de justicia alemanes, ofrece su criterio interpretativo en relación con la denegación del reconocimiento de permisos en los que no se ha respetado el requisito de residencia.

Sentencia Grasser (Asunto C-184/10)
Concluye el TJUE que el art. 7.1. e) de la Directiva 2006/126/CE ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro de acogida se niegue a reconocer en su territorio el permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, cuando sobre las bases de las indicaciones que figuran en ese permiso de conducción, resulta acreditado que no se ha cumplido el requisito de residencia normal.

Sentencia Akyuz (Asunto C-467/10)
Concluye el TJUE que, entre otros, el art. 7.1. e) de la Directiva 2006/126/CE ha de interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro de acogida que permite a éste denegar el reconocimiento en su territorio del permiso de conducción expedido en otro Estado miembro en el supuesto de que se demuestre, basándose en informaciones incontestables, que emanen del Estado miembro de expedición, que el titular del permiso de conducción no cumplía el requisito de residencia normal previsto en los artículos 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439 y 7, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/126 en el momento de la expedición de dicho permiso. A este respecto, el hecho de que las informaciones sean transmitidas por el Estado miembro de expedición a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, no directamente, sino sólo de forma indirecta, a través de una comunicación efectuada por terceros, no permite, en sí mismo, excluir que pueda considerarse que dichas informaciones emanan del Estado miembro de expedición, siempre y cuando tales informaciones provengan de una autoridad de ese último Estado miembro.

CONCLUSIÓN

Considero que la interpretación que ha de realizarse en el caso que nos ocupa permanece clara en virtud de lo dispueso por el TJUE. En este sentido, resultarían improcedentes las denuncias administrativas por carencia de permiso de conducir, puesto que si las autoridades del Estado de acogida no pueden denegar automáticamente el reconocimiento de dichos permisos, ¿quién es un agente de la autoridad para no aceptar la validez del mismo con carácter automático?

En estos casos el procedimiento de actuación estaría encaminado a la elaboración del correspondiente informe, al objeto de que por parte de las autoridades se articule el procedimiento de intercambio de información con el Estado expedidor del permiso, que permita en su caso, la anulación del permiso de cuestión, si se acredita la inobservancia en el cumplimiento del requisito de residencia en la expedición del mismo. A partir de aquí, resultaría procedente la formulación del correspondiente boletín de denuncia por carencia de permiso...

Un saludo!

P.D.: a menudo el personal integrante de los órganos sancionadores en materia de tráfico desconoce los entresijos de la legislación de aplicación en su caso (más duchos en procedimiento sancionador propiamente dicho que en normativa genérica en materia de tráfico). Por tanto, el hecho de no procedan a la devolución de denuncias no significa en absoluto que las mismas se ajusten a derecho...
http://www.manualtrafico.com
"TRÁFICO. VIGILANCIA Y CONTROL"
Manual de referencia en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Última Edición: 10 años 4 meses antes por civesnia.
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Re: B + 3 años = A1 10 años 5 meses antes #1674

Básicamente es lo que hago yo, pero mediante un boletín, que eso no significa automáticamente que sea sanción.
Pasó lo mismo cuando se empezó conel tema de los canjes, que al principio no teniamos un baremo sancionador que lo regulase, y se aplicaba un genérico con exposición de motivos. Finalmente se estableció la codificación adecuada y hoy a está plenamente en vigor.
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Re: B + 3 años = A1 10 años 5 meses antes #1673

Coincido con lluiset en su exposición, aunque como él mismo dice que no está recogido todavía en la norma interna, como otros casos, pues mi actuación sería la de recoger la información y remisión a JPT, sin más.
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Re: B + 3 años = A1 10 años 5 meses antes #1672

Si, tienes toda la razón, el hecho no está reconocido en norma interna, ya comenté anteriormente que hay una falta de regulación de ese detalle de la obtención del permiso.

Es por ese motivo que las veces que he cursado dicha denúncia (siempre han sido los típicos recuperadores de cartón que se pasean por Barcelona), lo he hecho sin intervenir y sin immoblizar el vehículo, explicando bien claro lo que veo y lo que me presenta como documentaciones.

A día de hoy no me ha venido ninguna denúncia retornada, ninguna petición de informe aclaratorio ni ningún recurso a responder, y ya hace tiempo de envié la primera al SCT (versión catalana de la JPT).

Los que he denunciado lo he hecho por el art. 1.1 del RGCond. (nuestro código 3154 para que me entienda RGUB) que aunqué no es lo más ajustado, es lo único que se le puede aproximar un poco, y el problema también es que el baremo del SCT es más corto que el general de la DGT.

Por otro lado, la Directiva a la que me refiero es la Directiva 2006/126/CE de 20 de Diciembre de 2006:
art. 7.1 e) sobre la expedición del permiso de conducir.
art. 7.3.b) sobre la renovación del permiso de conducir.

Finalmente te vuelvo a reconocer que también creo que se podría recurrir, pero partiendo de que entiendo que el hecho en si es una anomalía contraía a la norma, dejo la tramitación final del expediente en manos de la SCT (JPT en su caso).

Saludos.
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Re: B + 3 años = A1 10 años 5 meses antes #1671

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Hola lluiset, podrías decirme con que artículo se está denunciando la obtención de PNC en país ajeno al propio de residencia?
Y ya si es posible la directiva y su artículo donde consta tal mención.

A priori a mí me parece que al no venir especificado en la norma interna tal infracción y su sanción oportuna, la denuncia tiene resquicios para posibles recursos administrativos, sumando la complejidad que en ocasiones entraña poder acreditar la residencia de un ciudadano comunitario.

Un saludo.
Saludos
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Re: B + 3 años = A1 10 años 5 meses antes #1670

Si ha ido a obtener el pnc a Rumanía ya siendo residente en España u otro país distinto a Rumanía, según dice la norma se debe entender que no le sería válido.
Incluso hablando con un alto cargo de la policia nacional de Rumanía (actualmente de servicio en la embajada rumana), nos comentó que para obtener el pnc en Rumanía les solicitan, entre otros, una declaración conforme el conductor es residente en Rumanía, y en caso de detectar lo que aquí estamos hablando, directamente no le dan validez, e incluso han llegado a imputarle (en Rumanía) por presentar documentación falsa, puesto que miente al afirmar que reside en su país.

Con todo esto, a mientender el pnc Rumanía en este caso NO es válido, pero, por lo menos aquí, tenemos el problema que SCT (la versión catalana de la JPT) no interpreta la immobilización del vehículo, aunque si que tramitamos la denúncia por circular con permiso que no le habilita, y especificamos motivos.

El tema está en que si bien en la Directiva Europea queda claro que el pnc se deberá obtener en el país de residència, no hay norma que regule y sancione el incumplimiento.

Un saludo.
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