La inobservancia del requisito de residencia en la expedición de la autorización administrativa para conducir constituye un aspecto abordado en la Comunicación Interpretativa sobre los permisos de conducción (2002/C 77/03), concluyendo la misma que los Estados miembros no pueden decidir sobre la observancia del requisito de residencia en otro Estado miembro, por tanto, con carácter general*** no tienen competencias para rehusar el reconocimiento de permisos expedidos en otros Estados miembros, o para anular el documento sin la adopción previa de un procedimiento de intercambio de información. Si como resultado del procedimiento se demuestra que no se ha respetado el requisito de residencia en la expedición del permiso de conducción las autoridades del Estado miembro de acogida pueden anular el documento y remitirlo al Estado miembro expedidor, anulándose el derecho al ejercicio de la conducción de su titular.
*** Podría ser admisible la negativa a reconocer el permiso expedido en otro Estado miembro si el procedimiento de intercambio de información resulta fallido y en circunstancias absolutamente excepcionales (por ejemplo fraude organizado).
Asimismo el órgano encargado de proceder a la intepretación de la normativa comunitaria (el TJUE) en sendas cuestiones prejudiciales planteadas por órganos de justicia alemanes, ofrece su criterio interpretativo en relación con la denegación del reconocimiento de permisos en los que no se ha respetado el requisito de residencia.
Sentencia Grasser (Asunto C-184/10)
Concluye el TJUE que el art. 7.1. e) de la Directiva 2006/126/CE ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro de acogida se niegue a reconocer en su territorio el permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, cuando sobre las bases de las indicaciones que figuran en ese permiso de conducción, resulta acreditado que no se ha cumplido el requisito de residencia normal.
Sentencia Akyuz (Asunto C-467/10)
Concluye el TJUE que, entre otros, el art. 7.1. e) de la Directiva 2006/126/CE ha de interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro de acogida que permite a éste denegar el reconocimiento en su territorio del permiso de conducción expedido en otro Estado miembro en el supuesto de que se demuestre, basándose en informaciones incontestables, que emanen del Estado miembro de expedición, que el titular del permiso de conducción no cumplía el requisito de residencia normal previsto en los artículos 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439 y 7, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/126 en el momento de la expedición de dicho permiso. A este respecto, el hecho de que las informaciones sean transmitidas por el Estado miembro de expedición a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, no directamente, sino sólo de forma indirecta, a través de una comunicación efectuada por terceros, no permite, en sí mismo, excluir que pueda considerarse que dichas informaciones emanan del Estado miembro de expedición, siempre y cuando tales informaciones provengan de una autoridad de ese último Estado miembro.
CONCLUSIÓN
Considero que la interpretación que ha de realizarse en el caso que nos ocupa permanece clara en virtud de lo dispueso por el TJUE. En este sentido, resultarían improcedentes las denuncias administrativas por carencia de permiso de conducir, puesto que si las autoridades del Estado de acogida no pueden denegar automáticamente el reconocimiento de dichos permisos, ¿quién es un agente de la autoridad para no aceptar la validez del mismo con carácter automático?
En estos casos el procedimiento de actuación estaría encaminado a la elaboración del correspondiente informe, al objeto de que por parte de las autoridades se articule el procedimiento de intercambio de información con el Estado expedidor del permiso, que permita en su caso, la anulación del permiso de cuestión, si se acredita la inobservancia en el cumplimiento del requisito de residencia en la expedición del mismo. A partir de aquí, resultaría procedente la formulación del correspondiente boletín de denuncia por carencia de permiso...
Un saludo!
P.D.: a menudo el personal integrante de los órganos sancionadores en materia de tráfico desconoce los entresijos de la legislación de aplicación en su caso (más duchos en procedimiento sancionador propiamente dicho que en normativa genérica en materia de tráfico). Por tanto, el hecho de no procedan a la devolución de denuncias no significa en absoluto que las mismas se ajusten a derecho...